Fue publicado  Reglamento de Ley N° 32556 que reduce el IGV a 8% para restaurantes y hoteles

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Mediante Decreto Supremo Nº 237-2022-EF, el Ejecutivo, aprobó el Reglamento de la Ley N° 31556 que regula una tasa especial y temporal del Impuesto General a las Ventas (IGV) de 18% a 8% para reactivar la economía de las micro y pequeñas empresas (Mypes); de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.

El reglamento, contiene ocho artículos, dos disposiciones complementarias finales y una disposición complementaria transitoria. Se les denomina mypes a las empresas, persona natural o jurídica, con ventas anuales de hasta 1,700 unidades impositivas tributarias (UIT), lo cual equivale a 7 millones 820,000 soles.

En esa línea, la debida aplicación de la tasa especial del IGV, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y de lo dispuesto en este reglamento está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la Sunat, sin perjuicio de las acciones preventivas o de control concurrente que esta pueda efectuar.

Aprueban Reglamento de la Ley N° 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

DECRETO SUPREMO

Nº 237-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, se regula una tasa especial y temporal del impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas que tengan como actividad principal la de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31556 faculta al Poder Ejecutivo a emitir las normas reglamentarias de dicha ley;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 y el artículo 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, el mismo que consta de ocho (8) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente decreto supremo se publica en el Diario Oficial “El Peruano”; así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31556,

LEY QUE PROMUEVE MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DE LOS RUBROS DE RESTAURANTES, HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.

Artículo 2.- Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entiende por:

a.Actividades de hotel y alojamiento turístico:A los servicios comprendidos en la Clase 5510 de la División 55 de la Sección I de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 4).Comprende los servicios adicionales señalados en dicha clase siempre que se presten de manera complementaria al servicio de alojamiento.
b.Actividades de restaurante:A los servicios comprendidos en la Clase 5610 de la División 56 de la Sección I de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 4).
c.IGV:Al Impuesto General a las Ventas.
d.IPM:Al Impuesto de Promoción Municipal.
e.Ley:A la Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
f.MYPE:A la(s) empresa(s), persona natural o jurídica, con ventas anuales de hasta 1700 UIT, contribuyentes del IGV.
g.Reglamento de la Ley MYPE:Al aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.
h.SUNAT:A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
i.TUO de la Ley de Tributación Municipal:Al Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
j.TUO de la Ley del IGV:Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF.
k.TUO de la Ley MYPE:Al Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.
l.UIT:A la unidad impositiva tributaria.

Artículo 3.- Tasa especial del IGV

3.1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley, la tasa especial del ocho por ciento (8%) del IGV solo es aplicable a las operaciones gravadas con el citado impuesto por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que realicen las MYPE durante los meses en los que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

3.2. Las operaciones distintas a las detalladas en el párrafo precedente que realicen las MYPE están gravadas con la tasa general del IGV establecida en el artículo 17 del TUO de la Ley del IGV.

3.3. Todas las actividades detalladas en el presente artículo están gravadas con la tasa del IPM establecida en el artículo 76 del TUO de la Ley de Tributación Municipal.

Artículo 4.- Límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT

4.1. Para efectos del cómputo del límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT de las MYPE, establecido en el artículo 5 del TUO de la Ley MYPE, al que se refiere el párrafo 2.3 del artículo 2 de la Ley, las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente:

a) Los ingresos netos obtenidos en el mes que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.

b) Los ingresos netos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.

c) Los ingresos brutos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones pago mensuales, sobre la base de los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

4.2. En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de computar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT, la MYPE que hubiera absorbido a otra considera en su cálculo las ventas de la empresa absorbida, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

4.3. En caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.

4.4. Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en la Ley, siempre que proyecten no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante su primer mes de actividad, se entenderá que cumplen con el referido límite en dicho mes. En caso se supere el citado límite en el primer mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.

4.5. Tratándose de la MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar la declaración jurada mensual de IGV – Renta por uno o más de los doce (12) meses materia de evaluación, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes o meses materia de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera.

4.6. Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos.

4.7. Se considera la UIT vigente al periodo en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV.

Artículo 5.- Límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

5.1. Para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos al que refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, se considera lo siguiente:

a) Se toman en cuenta los ingresos obtenidos en el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.

b) El porcentaje es el resultado de dividir los ingresos que corresponden a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, entre el total de ingresos obtenidos por la MYPE multiplicado por cien (100).

c) Para determinar los ingresos que correspondan a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, la MYPE deberá obtener el resultado correspondiente al valor de las operaciones consignadas en los respectivos comprobantes de pago y los documentos complementarios a estos.

d) Se considera como total de ingresos al mayor valor que resulte de comparar los ingresos declarados para efectos del IGV con aquellos declarados para efecto de los pagos a cuenta o el pago de la cuota del Impuesto a la Renta, según corresponda.

e) Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos.

f) Tratándose de la MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el total de ingresos, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia o contingencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera.

5.2. Las MYPE gozarán de la tasa especial del IGV en el mes subsiguiente a aquel en que cumplan con el límite mínimo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

5.3. Las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en el beneficio de la Ley, y que proyecten cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades durante el primer mes de actividad gozarán de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite en el referido mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.

Artículo 6.- Pérdida de la tasa especial del IGV por incumplir los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos

6.1. Si del cómputo de los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos, realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente reglamento, se determina el incumplimiento de cualquiera de ellos, la aplicación de la tasa especial del IGV se pierde desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para efectuar dicha verificación.

6.2. Los contribuyentes podrán volver a aplicar la tasa especial del IGV desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para verificar el cumplimiento de los límites antes mencionados, siempre y cuando cumplan con estos.

Artículo 7.- Grupo económico y vinculación económica

7.1. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.4 del artículo 2 de la Ley, la configuración de un grupo económico y vinculación económica se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley MYPE.

7.2. Configurado el grupo económico o la vinculación económica, esta se mantendrá mientras subsista la causal que la configuró debiendo todas las personas naturales o jurídicas que integran el grupo o que tengan vinculación económica, aplicar la tasa general del IGV.

Artículo 8.- Aplicación de la tasa especial del IGV al operar la desvinculación económica o dejar de formar parte del grupo económico

Las MYPE que dejen de tener vinculación económica o de integrar un grupo económico podrán aplicar la tasa especial del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente de ocurrida la desvinculación o separación del grupo económico, siempre y cuando cumplan con los requisitos definidos en los párrafos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la Ley y lo dispuesto por el presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Cumplimiento de los requisitos de la Ley Nº 31556

La debida aplicación de la tasa especial del IGV; así como, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y de lo dispuesto en este Reglamento está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, sin perjuicio de las acciones preventivas o de control concurrente que esta pueda efectuar.

Detectada la aplicación indebida de la tasa especial del IGV, la SUNAT, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, realiza el cobro del tributo omitido y aplica las sanciones correspondientes por las infracciones originadas por la aplicación indebida de la tasa especial del IGV.

Segunda.- Control de la aplicación de la tasa especial del IGV

La SUNAT podrá establecer en el marco de sus competencias los mecanismos y procedimientos necesarios para el control de la aplicación de la tasa especial del IGV.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación de la tasa especial del IGV por el período setiembre y octubre 2022

Por el período setiembre y octubre 2022, para efectos de aplicar la tasa especial del IGV, se consideran cumplidas las condiciones establecidas en la Ley, de acuerdo con lo siguiente:

i) Límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT

Las ventas anuales se calculan sumando los ingresos detallados en los incisos a), b) o c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del presente reglamento, según corresponda al régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa, respecto de los meses de enero a diciembre del año 2021, para tal efecto se considera la UIT vigente de dicho año.

En caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica en el año al que se refiere el párrafo precedente, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes de diciembre de 2021.

Respecto de aquellos contribuyentes que hubiesen iniciado actividades a partir del mes de enero 2022, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes de agosto de 2022, tratándose del periodo setiembre 2022; o, hasta el mes de setiembre 2022, tratándose del periodo octubre 2022.

Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez en el mes de setiembre u octubre de 2022, siempre que proyecten o hubiesen proyectado no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante dicho mes, se entenderá que cumplen con el referido límite. En caso se supere este, la tasa general del IGV se aplicará a partir del mes de noviembre de 2022.

ii) Límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

Para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos al que refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, el cómputo de dicho límite se puede realizar, indistintamente, considerando los ingresos del período de enero a diciembre del año 2021; o, los ingresos de los doce (12) últimos períodos anteriores al período setiembre 2022, tratándose del periodo setiembre 2022, u octubre 2022, tratándose del periodo octubre 2022; o, los ingresos del período agosto 2022, tratándose del periodo setiembre 2022; o, los ingresos del periodo setiembre 2022, tratándose del periodo octubre 2022.

El cómputo al que se refiere el párrafo anterior se realiza de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 5 del presente reglamento considerando a tal efecto los ingresos del período o de los períodos que hubiera optado el contribuyente.

Las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez en el mes de setiembre u octubre de 2022 dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en el beneficio de la Ley y que proyecten o hubiesen proyectado cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades, durante dicho mes gozan de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite, la tasa general del IGV se aplicará a partir del mes de noviembre de 2022.

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